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A. 2061/23
Aclaración de votoAuto A. 2061/2329 de agosto de 2023

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Alejandro Linares Cantillo

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 2061 DE 2023 Referencia: Auto 2061 de 2023 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de anular la sentencia T-106 de 2023. Esto, porque dicha sentencia omitió analizar asuntos de relevancia constitucional como la edad y el estado de salud de la señora FMC, así como el hecho de que la agencia oficiosa había sido reconocida por el juez de tutela de primera instancia. En esa medida, comparto que la valoración de la edad y del estado de salud de FMC hubiese podido incidir en el análisis del requisito de legitimación por activa y, en particular, "en el estudio de la figura de la agencia oficiosa". Asimismo, coincido con que el poder aportado al trámite de tutela no satisfacía "las condiciones de un poder especial necesario para la interposición de la acción de tutela". Sin embargo, no estoy de acuerdo con que este documento debía "valorarse como un indicio de un mandato aparente, vinculado [...] con las condiciones de edad y de salud de la beneficiaria del amparo". En esa medida, no comparto que las premisas que justifican el mandato aparente "podrían tener aplicación en materia de tutela, por razón de la informalidad que la caracteriza", sin mayor justificación. A mi juicio, esto podría poner en riesgo la preservación de la autonomía y la capacidad de acción de las personas, al tiempo que impediría constatar el interés del titular de los derechos fundamentales comprometidos en la solicitud de amparo. Además, considero que la Sala Plena no debía referirse a la figura del mandato aparente por tres razones. Primero, la Corte Constitucional, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que cuando la acción de tutela se interpone mediante apoderado, el representante debe ser un abogado titulado a quien el accionante le hubiese concedido un poder especial para tal efecto87. En el caso concreto, no estaba acreditado que DFCM tuviera dicha calidad ni contaba con un poder especial para interponer la acción de tutela. Al respecto, reitero que, en principio, estas exigencias no son irrazonables y desproporcionadas, en la medida en que permiten constatar que el titular de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos tenga interés tanto en la presentación como en el trámite de la solicitud de amparo. Segundo, en el Auto 2061 de 2023, la Sala Plena concluyó que, de haberse tenido en cuenta la edad y la situación de salud de la señora FMC, esto "hubiese podido tener incidencia directa en el estudio de la figura de la agencia oficiosa", sin necesidad de acudir a la figura de mandato aparente. Tercero, como lo reconoció la Sala Plena en el auto de la referencia, el mandato aparente tiene aplicación a las relaciones negociales de los particulares. En efecto, el artículo 2149 del Código Civil prevé que "[e]l encargo que es objeto del mandato puede hacerse [...] aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". Por su parte, el artículo 842 del Código de Comercio prevé que la representación aparente se configura en aquellos eventos en que alguien "dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres mercantiles o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico", razón por la cual "quedará obligad[a] en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa". Luego, la referida figura fue prevista por el Legislador para efectos sustanciales en la celebración de negocios jurídicos, que no en la representación procesal de un accionante. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Los hechos que motivaron la acción de tutela son los siguientes (i) el señor Trifón Leo Castro Santiago se pensionó ante el ISS en 1994 y falleció el 11 de enero de 2010, momento a partir del cual, tanto la señora Fabiola Muñoz de Castro (cónyuge supérstite) y la señora Eunice Delgado Rico (quien alegó ser compañera permanente) reclamaron la pensión de sobrevivientes ante dicha entidad; (ii) el 27 de septiembre de 2010, el ISS les negó la prestación a ambas reclamantes y, en razón a esta negativa, la señora Delgado Rico presentó demanda ordinaria laboral, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión (la señora Fabiola Muñoz de Castro fue vinculada dentro del proceso); (iii) en sentencia del 14 de febrero de 2013, el Juzgado 5 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fabiola Muñoz de Castro; (iv) la citada decisión fue revocada por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala 1ª de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de mayo de 2013, en la cual absolvió al ISS de reconocer y pagar la prestación a favor de ambas reclamantes; (v) las señoras Muñoz de Castro y Delgado Rico recurrieron en casación y, en sentencia del 10 de mayo de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (Sala de Descongestión No. 4) resolvió no casar la sentencia cuestionada. El señor Diego Fernando Castro Muñoz, actuando en nombre de la señora Fabiola Muñoz de Castro, (vi) presentó acción de tutela contra la citada decisión de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que incurrió en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente. 2 Adicionalmente, pide que, como consecuencia de la nulidad, se "revo[quen] las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente proceso, para en su lugar estimar las pretensiones de la demanda de tutela inicial". Expediente digital, archivo 5.-SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA T-106-23.pdf. 3 Ibidem, p.4. 4 Ibidem, p.4. 5 Ibidem, p. 4-5. 6 La Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia. 7 Expediente digital, archivo 5.-SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA T-106-23.pdf, p.5. 8 Expediente digital, archivo 5.-T-106-23 - OFICIOS - Solicitud cert. notificación Sent. y traslado nulidad.pdf. 9 Expediente digital, archivo 5.-0020 121884RespuestaCorteConst (1).pdf. 10 Expediente digital, archivo 5.-T-106-23 - OFICIOS - Solicitud cert. notificación Sent. y traslado nulidad.pdf. 11 Expediente digital, archivo 5.-eunice delgado Gustavo Ruiz Montoya.pdf. Cabe señalar que (i) la señora Eunice Delgado fue la demandante en el proceso ordinario en el cual se dictó la providencia judicial cuestionada en el amparo estudiado en la sentencia T-106 de 2023; y (ii) aquella fue vinculada durante el trámite de la acción de tutela. 12 En el mismo sentido se puede consultar el auto 513 de 2015. 13 El precepto en mención dispone que: "Artículo

13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (...) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." 14 Así, por ejemplo, en el auto 401 de 2020, la Corte explicó que. "(...) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; [y] (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso." 15 Véase, al respecto, los autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017. 16 Énfasis por fuera del texto original. En línea con lo anterior, y solo como ejemplo, el Código General del Proceso dispone que: "(...) [E]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio". 17 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (...); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (...). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." Énfasis por fuera del texto original. 18 En los autos 523 de 2016, 186 de 2017 y 700 de 2021, al pronunciarse sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte no exigió un plazo específico para presentar escritos en tal sentido. 19 Expresión utilizada en el reciente auto 700 de 2021. 20 Decreto 2067 de 1991: "Artículo

49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso." En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 21 Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022 y 243 de 2023. 22 Corte Constitucional, auto 350 de 2010. 23 Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019. 24 Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005. 25 Corte Constitucional, auto 350 de 2010. 26 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 27 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 28 "(...) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo". Corte constitucional, auto 131 de 2004. 29 Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019. 30 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)" 31 Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014. 32 Corte Constitucional, autos 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022. 33 En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, "la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (...)". Corte Constitucional, auto 270 de 2011. 34 Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. 35 Corte Constitucional, autos 807 de 2022 y 1258 de 2022. 36 Corte Constitucional, auto 186 de 2017, 807 de 2022 y 1258 de 2022. 37 Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022. 38 Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017, 217 de 2018, 807 de 2022 y 1258 de 2022. 39 Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, "que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia"; señalando que es cierta, cuando "la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional"; identificando que es precisa, en la medida en "que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (...) [sean] concretos, y (...) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia"; considerando que es pertinente, si "los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido"; y concluyendo que es suficiente, cuando "la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso." 40 Corte Constitucional, auto 406 de 2020. 41 Corte Constitucional, auto 149 de 2008. 42 Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 43 Corte Constitucional, auto 062 de 2000. 44 Corte Constitucional, auto 022 de 1999. 45 Corte Constitucional, auto 091 de 2000. 46 Corte Constitucional, auto 305 de 1996. 47 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 48 Corte Constitucional, auto 082 de 2000. 49 Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000. 50 Corte Constitucional, auto 053 de 2001. 51 Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000. 52 CP, art. 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art. 33; Acuerdo 02 de 2015, arts. 51 y subsiguientes. 53 Así las cosas, (i) el artículo 14 autoriza al juez de tutela para dar curso a la acción, aun cuando no se identifique al autor del agravio o de la amenaza del derecho fundamental, y sin que sea necesario que se invoque un supuesto normativo respecto de la garantía constitucional que se busca proteger. (ii) El artículo 18 autoriza al juez para restablecer de forma inmediata un derecho, "prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa", siempre y cuando la decisión se funde en un medio de prueba del cual se pueda inferir una grave e inminente violación o amenaza. (iii) El artículo 23 precisa que el objeto del amparo es garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y autoriza la adopción de toda medida dirigida a tal fin. (iv) Y, el artículo 29, le otorga al juez la potestad de definir la conducta precisa para hacer efectiva la tutela. 54 Sobre el particular, se pueden revisar los autos 403 de 2015, 539 de 2015 y 383 de 2017. 55 En la sentencia SU-150 de 2021 se manifestó que: "Como consecuencia de la posibilidad de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita. // (...) En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garantía del debido proceso, una decisión que se adopte por el juez de tutela con carácter extra y ultra petita, tan solo es válida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela". 56 Corte Constitucional, auto 031A del 2002. 57 Ibidem. 58 Corte Constitucional, autos 531, 529 y 586 de 2022, entre otros. 59 Corte Constitucional, auto 342 de 2018. 60 En la citada sentencia, se consideró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la pensión de vejez, con el argumento de que no se cumplía el requisitos relacionado con la cantidad de semanas mínimas requeridas para mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el actor en distintas oportunidades había solicitado la corrección de su historia laboral; y que (ii) aparecía una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental, en la cual se indicaba que el demandante había laborado entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, lo que daba lugar a 42,9 semanas, necesarias para mantener el citado beneficio pensional (Acuerdo 049 de 1990). 61 En la cual tanto la esposa como la compañera permanente del causante reclamaban la prestación. 62 En concreto, la sentencia encontró que la Sala accionada "(i) incurrió en defecto fáctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos años entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusión solo se extrae que entre ellos pudo existir algún tipo de vínculo mas no una convivencia real y efectiva por el tiempo mínimo requerido; (ii) no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero (iii) sí incurrió en defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta que dicho precepto permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos años con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este, y (iv) por inaplicar la interpretación razonable del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y la norma que lo reglamentó, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional había establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe ser acreditado en época no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. De esta manera, la prestación económica deberá otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido". 63 Exclusivamente en cuanto se refiere a la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignación de tutor permanente o acompañante terapéutico para los hijos de la tutelante, que impidió considerar si se amparaba o no el derecho a la educación de ellos en el resolutivo segundo. 64 Énfasis por fuera del texto original. 65 En el auto 159 de 2018 se expuso que: "(...) al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógica- las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso." Énfasis por fuera del texto original. 66 En el mencionado auto, se explicó que: "(...) según el artículo 135 del CGP, la causal de nulidad invocada solo se puede alegar por la persona que se haya visto afectada con su ocurrencia, dado que el sujeto involucrado, como ya se explicó, puede verse obligado a responder por la vulneración de los derechos. De esta manera, bajo ninguna consideración los señores Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao pueden asumir directamente la aparente defensa de los derechos de los partidos políticos, de las bancadas que se pronunciaron en contra del proyecto y de los senadores individualmente considerados, pues no acreditaron que tengan su representación legal o judicial." 67 El artículo 135 del CGP, en el aparte pertinente, establece que: "La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada" 68 Una metodología similar fue empleada en los autos 1443 y 1734 de 2022. En aquellas providencias la Corte constató el incumplimiento del requisito de oportunidad, por lo cual se abstuvo de analizar los requisitos restantes. 69 Textualmente se menciona que: "se procedió a comunicar la sentencia mediante Notificación No. 213780 del 26 de mayo del 2023, tanto a los accionantes como a lo accionados y demás partes y autoridades vinculadas en el presente tramite constitucional. Así mismo se envió telegrama en la misma fecha a la dirección física de EUINCE DELGADO RICO vinculada, a la Avenida 6 Norte No. 52-24 Apto 905 Torre 3 Cali, Valle del Cauca Cali (Valle), y aviso de enteramiento publicado en la página WEB de esta Corporación". Expediente digital, archivo 5.-0020 121884RespuestaCorteConst (1).pdf 70 Código General del Proceso, artículo 301: "La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. // Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. // Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior". 71 Supra, num. 38. 72 Según su partida de bautismo aquella nació el 26 de diciembre de 1933. Dicho documento obra dentro del expediente del proceso ordinario laboral. Expediente digital, archivo 0002 121884Demanda.pdf, p. 449. 73 Al considerar que ello conduciría a establecer una especie de presunción de incapacidad para los adultos mayores contrariando lo resuelto en la sentencia SU-109 de 2022, a la vez que destacó que el examen de procedibilidad sería distinto, en caso de acreditarse que la persona en favor de quien se promueve el amparo tiene afectaciones graves de salud, se encuentra hospitalizada o está privada de la libertad, entre otras. 74 En la sentencia SU-109 de 2022, la Corte precisó que el concepto de adulto mayor ha sido adoptado principalmente por el Legislador -en las Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009- como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. Así, un adulto mayor es aquel que cuenta con 60 años o más y, excepcionalmente, incluye a la persona "mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen", a efectos de acceder a determinados programas sociales. Por su parte, la calidad de persona de la tercera edad "solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor". 75 Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015, T-598 de 2017, T-034 de 2021, entre otros. 76 La nefrología es la especialidad médica que estudia la anatomía de los riñones y sus funciones. 77 Estos diagnósticos fueron reseñados en la parte final de la historia clínica. 78 Circunstancias meramente enunciativas. 79 Énfasis por fuera del texto original. 80 En la doctrina se ha entendido que el mandato aparente opera cuando una persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes para el respectivo acto. Sin embargo, las circunstancias que rodean su gestión hacen razonable suponer que actúa en ejercicio de una facultad expresa para el efecto. Aun cuando su uso, por lo general, tiene ocurrencia en el derecho mercantil (C.Co. art. 842), las premisas que justifican esta figura podrían tener aplicación en materia de tutela, por razón de la informalidad que la caracteriza. 81 Corte Constitucional, sentencias T-392 de 2020, T-198 de 2021, T-338 de 2021, T-118 de 2022, T-287 de 2022, T-312 de 2022, T-359 de 2022, T-005 de 2023 y T-050 de 2023, entre otras. 82 Esta metodología fue empleada en el auto 167 de 2020, que declaró la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019. 83 En los autos 075 de 2019, 167 de 2020 y 1067 de 2023 la Corte, luego de declarar la nulidad, dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador. 84 En esa sentencia la Sala Quinta de Revisión revocó los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de legitimación en la causa por activa. 85 Cuya nulidad se resolvió en el Auto 2061 de 2023. 86 Expediente digital, Archivo "0002121884Demanda.pdf", folio 1169. 87 Aclaración de voto que presenté a la sentencia SU-388 de 2022. Cfr. Sentencias T-202 de 2022, T-292 de 2021, T-024 de 2019, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-207 de 1997, T-001 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998, T-088 de 1999 y T-550 de 1993. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------